Presenta la exigibilidad del pago de la Deuda Tributaria Aduanera en casos como la no garantía de la misma, la orden de imputación de pago (pago de intereses moratorios y compensatorios, derechos arancelarios y demás impuestos que graven la importación para el consumo, multas)
La exigibilidad de la obligación tributaria aduanera está referida a precisar la fecha de inicio del cómputo para el cobro de los intereses moratorios. Al respecto, podemos observar que existe una diferencia significativa en su aplicación en el supuesto que el dueño o consignatario de la mercancía haya presentado una garantía previa a la numeración de la DAM. Así tenemos que existen dos formas diferentes de empezar a computar los intereses moratorios:
Despacho aduanero SIN garantía:
- Despacho Anticipado: a partir del día
siguiente de la fecha de terminación de la descarga.
- Despacho Excepcional: a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la declaración.
Despacho aduanero CON garantía
- Despacho Anticipado: A partir del vigésimo
primer día del mes siguiente a la fecha de término de la descarga.
- Despacho Excepcional: a partir del vigésimo
primer día del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Efectuada la precisión respecto al cómputo de los
intereses moratorios, debemos precisar que en materia aduanera se aplican sobre
el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles de manera
simple y se liquidan por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Siendo preciso mencionar que estos intereses
moratorios también se aplican al monto indebidamente restituido que debe ser
devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calculan desde la
fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca
la devolución de lo indebidamente restituido.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos destacar que
el legislador con acierto ha dispuesto que la aplicación de los intereses
moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos
establecidos en el artículo 142º, 150º y 156º del Código Tributario. Dicha
suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación
ante el Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre
y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación,
apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a
éstas. Pero debe subrayarse que durante el citado periodo de suspensión, la
deuda tributaria aduanera será actualizada en función del Índice de Precios al
Consumidor.
Queda claro entonces que las dilaciones en el
procedimiento de reclamación por causa imputable al deudor no se tendrán en
cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. Asimismo, esta
suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario